G-0083/2017
México D.F., a 10 de Marzo de 2017
Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1.
A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:
En seguimiento a la circular No: G-0322/2012 , mediante la cual dimos a conocer la “Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1”, les informamos que la S.H.C.P., publicó en el D.O.F. de fecha 10/03/2017, la Resolución citada al rubro, cuya entrada en vigor es el 10 de marzo de 2017.
A continuación, se detallan algunos de los cambios más relevantes, con respecto a la Resolución publicada en el D.O.F. el 31/08/2012:
Nota: Les sugerimos revisar las disposiciones establecidas en esta Resolución, ya que dentro de ellas, se contemplan criterios de aplicación en los que la clasificación arancelaria del certificado de origen es diferente a la declarada en el pedimento.
Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías (4).
Declaración y Certificación de Origen (4.1.).
Se adiciona que el certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, así como las disposiciones aplicables del Tratado.
Obligaciones respecto a las Importaciones (4.2.).
- Se adecua la referencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, por la de las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Causales de rechazo del Certificado de origen
- Se adiciona que cuando la autoridad aduanera requiera una copia del certificado de origen, deberá considerarlo como no válido y negar el trato arancelario preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Cuando sea ilegible o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.
- Cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en el pedimento.
- Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado, salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en los campos 8 (Método utilizado VCR) y 10 (Otras instancias), cuando corresponda;
- Cuando no se utilice el formato de certificado de origen, que se incluye en el Anexo 1 de esta Resolución.
- Cuando sea expedido por un exportador ubicado en un país no Parte del Tratado.
- Ahora se dispone que en el caso de que el certificado de origen sea presentado fuera del período de vigencia, la autoridad aduanera no aceptará dicho certificado y negará el trato arancelario preferencial.
Diferencias en la clasificación arancelaria.
- Se establece que cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial, amparadas por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste sea distinta de la clasificación arancelaria contenida en el pedimento, se estará sujeto a lo siguiente:
- En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen sea distinta de la clasificación arancelaria contenida en el pedimento por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la contenida en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
- En los casos en los que la autoridad aduanera y la autoridad de la Parte exportadora hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para una misma mercancía y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria de la autoridad aduanera. Sin embargo, la autoridad aduanera deberá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya declarado la clasificación arancelaria determinada por la autoridad de la Parte exportadora, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en dicho certificado permita la identificación plena de las mercancías presentadas para su despacho.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la autoridad aduanera, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.
- En aquellos casos donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria contenida en el pedimento, la autoridad aduanera deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en el pedimento. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial.
Errores mecanográficos.
- Se dispone que los certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.
Compensación de aranceles.
- Se aclara que la solicitud de compensación se presentará conforme al procedimiento que para tales efectos, se establezca en las Reglas Generales de Comercio Exterior del SAT (Anteriormente se indicaban las Administraciones donde se presentaba la solicitud).
- Se actualiza la base normativa de la compensación de los aranceles, modificando el artículo 122 del Reglamento de la Ley Aduanera, por el artículo 138 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, se establece que la aplicación de la compensación podrá efectuarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Obligaciones respecto a las Exportaciones (4.3.).
- No se impondrán sanciones al exportador o productor en territorio nacional que haya llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de origen que contenga información incorrecta, siempre que notifique por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiera entregado, así como a la autoridad aduanera, antes de que esta última ejerza sus facultades de comprobación.
- El exportador o productor que haya entregado un certificado de origen o una declaración de origen falsos, y con base en éstos se exporten mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sancionado conforme a la legislación aplicable.
Excepciones (4.4.).
Se adiciona a la regla 4.4.1. un segundo párrafo para establecer, que las importaciones de mercancías originarias con fines comerciales, cuyo valor no exceda de 1000 Dólares de los Estados Unidos de América, deberán contar con una declaración en factura para certificar que la mercancía califica como originaria misma que deberá ser firmada por el exportador de la mercancía, por el importador o por sus representantes legales.
La declaración deberá ser la siguiente:
“Declaro bajo protesta de decir verdad que las mercancías amparadas en la presente factura comercial son originarias de (las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua, según corresponda), de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, la cual tiene fines comerciales y no forma parte de una serie de importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado.
Firma_________________ Fecha____________________”
Registros Contables (4.5.).
Se adiciona la regla 4.5.3. para establecer que, los registros y documentos, podrán ser conservados en papel o en forma electrónica, en los términos establecidos en el CFF.
Procedimientos para Verificar el Origen (4.6.).
Se adiciona a la regla 4.6.4 una fracción para establecer que el oficio que deberá adjuntarse al cuestionario para la verificación de origen referido en la regla 4.6.1, deberá contener entre otra información el objeto y el alcance del cuestionario, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de la verificación.
Nota: En archivo adjunto, encontrarán el Anexo 1 (el cual contiene los formatos del Certificado de Origen y de la Declaración de Origen, así como sus instructivos de llenado).
Anexo 1.pdf
Esta publicación se encuentra en la base de datos CAAAREM, para su consulta